Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2590-II, jueves 11 de septiembre de 2008.


Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25, 37, 44 Y 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Honorable asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los integrantes de la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública, con base en las facultades conferidas en los artículos 39, 45, y demás relativos, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 22 de agosto de 2007, los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

Exposición de Motivos

Con la creación de los fondos de aportaciones federales en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación de 1998, se inició en México un proceso muy importante en la descentralización de recursos hacia los diferentes niveles de gobierno.

Los recursos transferidos a las entidades federativas y a los municipios, a través de los fondos del Ramo 33, representan hoy día la principal fuente de ingresos de los diferentes niveles de gobierno.

Sin embargo, la descentralización de la vida nacional exige la transferencia de cada vez mayores atribuciones y recursos en favor de los ayuntamientos, en tanto avanza la descentralización por la vía legal; esto es, mediante la reforma del marco jurídico nacional para fortalecer la capacidad de gestión de los ayuntamientos, se impone la necesidad de ir adecuando gradualmente la operación de los programas federales, sobre todo los que impactan directamente en el desarrollo socioeconómico local, a la realidad específica de los municipios del país.

El marco jurídico sustantivo en la materia, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, finca claramente que la función de seguridad pública se realizará a través, entre otras autoridades competentes, de la policía preventiva, atribución constitucionalmente a cargo de los municipios.

Sin embargo, los municipios del país no son integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública ni son incluidos en las discusiones de los acuerdos de este consejo en materia de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica, por lo que los recursos que reciben de este fondo de carácter federal responden generalmente a las reglas que, en el mejor de los casos, aprueben los gobiernos de las entidades federativas.

Si atendemos que la seguridad pública es competencia de los tres niveles de gobierno, y además que éstos deben coordinarse para ejercerla, resultaría conveniente distribuir el recurso federal del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica bajo criterios de distribución que respondan y atiendan las necesidades de los municipios.

Con este propósito, cada municipio atendería específicamente la seguridad pública, en razón de la finalidad para lo que el recurso es enviado.

En los últimos años, y particularmente durante el ejercicio fiscal en curso, el índice de violencia y criminalidad se ha incrementado en algunos municipios del país, causando la baja en el cumplimiento de su deber de muchos servidores públicos de los gobiernos locales vinculados con la seguridad pública preventiva.

Es evidente que los gobiernos municipales no han dejado de invertir en la atención y el combate de este grave problema nacional, pese a la falta de recursos provenientes de un Sistema Nacional de Seguridad Pública que, en la mayoría de los casos, en su parte financiera es inicuo.

La iniciativa busca ampliar la actuación de las autoridades municipales en la operación de programas federales, lo cual permitirá fortalecer la capacidad de respuesta institucional de los ayuntamientos para estar en condiciones de asumir cada vez las la responsabilidad del desarrollo local en favor de sus comunidades.

Las comisiones que dictaminan consideran que no es de aprobarse la iniciativa por las siguientes

Consideraciones

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de fecha 13 de septiembre de 2007, los diputados de la Comisión de Hacienda y Crédito Público presentaron a consideración del Pleno de esta Cámara el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales para fortalecer el federalismo fiscal.

2. En el dictamen citado considera la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 25, y los artículos 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell el 29 de junio de 2007. El cual fue aprobado en sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de septiembre del presente año, y turnado a la Cámara de Senadores para efectos constitucionales.

3. La a minuta citada fue aprobada en la Cámara de Senadores en sesión del 14 de septiembre de 2007, pasando al Ejecutivo federal, para los efectos constitucionales, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.

4. En la Sesión del 27 de agosto de 2007 fue presentada la misma iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 25, y los artículos 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell.

5. Por las consideraciones anteriores, estas comisiones unidas consideran que las propuestas contenidas en la iniciativa presentada por los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell el 27 de agosto de 2007 ya han sido objeto de valoración en el dictamen de las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal aprobada, por lo que la iniciativa objeto del presente dictamen ha quedado sin materia.

Por lo anterior, las comisiones unidas ponen a consideración del Pleno el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 27 de agosto de 2007 y turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Víctor Hugo García Rodríguez, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Víctor Leopoldo Valencia de los Santos (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Gregorio Barradas Miravete, Juan de Dios Castro Muñoz, Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), José Luis Murillo Torres, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Arellano Pulido, Silvia Oliva Fragoso, Francisco Javier Santos Arreola, María Sofía Castro Romero (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN IV, INCISO D), Y ADICIONA DOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Esta comisión dictaminadora con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento de para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 7 de diciembre de 2006, el diputado Alejandro Olivares Monterubio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Cámara de Diputados dio trámite a la iniciativa de referencia ordenando que le fuera turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su análisis, estudio y dictamen.

III. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el 7 de diciembre de 2006 recibió la iniciativa supracitada para proceder a su estudio y dictamen en los términos en que se formula el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Propone básicamente posponer la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, bajo el argumento de no afectar las finanzas de las entidades federativas, debiéndose establecer un artículo transitorio en la citada ley.

Señala además, que el propósito de lo señalado con anterioridad es que durante el Ejercicio Fiscal de 2007, los recursos provenientes del Derecho Extraordinario sobre Exportación de Petróleo Crudo a que se refiere el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, se destinen en su totalidad a las entidades federativas para programas de inversión en infraestructura de las éstas, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Por último propone, que los recursos excedentes a que se refiere la fracción IV, inciso d) del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se destinaran en su totalidad a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Análisis de la iniciativa

Esta comisión de dictamen considera que la iniciativa en estudio ha quedado sin materia pues en gran medida con ella se pretendía causar una afectación en el ejercicio fiscal de 2007; y por otra parte, se considera atendida la pretensión del iniciante como se explica a continuación:

I. La iniciativa propone incorporar una modificación al artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con el propósito –según se indica en la exposición de motivos– de que los ingresos excedentes a que se refiere el precepto se destinen de manera directa a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente; así como incorporar un artículo transitorio para tales efectos.

Sobre esta parte de la propuesta, debemos señalar que esta comisión considera que por técnica legislativa no resulta adecuado incluir dentro de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria una artículo de carácter transitorio, que refiera el destino de ingresos previstos en leyes especiales, como es el caso del Derecho Extraordinario a que se refiere el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, de insistir sobre la modificación propuesta, en todo caso, debería proponerse como afectación éste último ordenamiento. Lo anterior aunado al punto siguiente, crea la convicción en esta dictaminadora, de que la iniciativa por un lado inexacta en cuanto a la afectación del ordenamiento jurídico; y por otra parte, resulta atendida la pretensión del iniciante por lo que es de desecharse la iniciativa en estudio.

II. En forma complementaria, la iniciativa propone incorporar una disposición de carácter transitorio a efecto de que durante el Ejercicio Fiscal de 2007, los recursos provenientes del derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo a que hace referencia el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, se destinen en su totalidad, a las entidades federativas para programas de inversión en infraestructura, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Sobre este punto debemos mencionar que el21 de diciembre del 2006 el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre del 2006 y que en su artículo Décimo Primero disponía:

Artículo Décimo Primero. Durante el ejercicio fiscal de 2007 cuando el precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo mexicano no exceda los 50 dólares de los Estados Unidos de América, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda v Crédito Público transferirá a las entidades federativas para gasto en programas y provectos de inversión en infraestructura y equipamiento, la totalidad de los recursos que se deriven por concepto del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a que se refiere el artículo 257 de la Lev Federal de Derechos, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones recortado en la Cuenta Pública más reciente. Si durante el ejercicio fiscal de 2007 el precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo mexicano excede los 50 dólares de Estados Unidos de América, la diferencia entre la recaudación observada por concepto del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a que se refiere el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos y la recaudación que corresponda por ese mismo derecho por un precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo mexicano de 50 dólares de los Estados Unidos de América, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas.

La secretaría hará entregas de anticipas a cuenta de los recursos que deban transferirse a las entidades federativas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores al entero trimestral que se efectúe a cuenta del derecho que se refiere el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos. Los anticipos correspondientes a cada uno de los trimestres serán por el equivalente al 100 por ciento de los recursos que conforme a este artículo deban transferirse a las entidades federativas del pago provisional que a cuenta del referido derecho se realice. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipas trimestrales y las cantidades correspondientes al monto total que resulte de aplicar el primer párrafo de este artículo al monto contenido en la declaración anual relativa al derecho a que hace referencia el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos.

Una vez presentada la declaración anual a que hace referencia el párrafo anterior, la secretaría realizará los ajustes que correspondan por la diferencia que, en su caso, resulte entre los anticipos trimestrales enterados y el monto anual que corresponda a las entidades federativas de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Como se desprende del artículo transitorio anteriormente transcrito, la pretensión del iniciante quedó totalmente satisfecha, amen de que actualmente, los recursos que correspondieron al ejercicio de 2007 ya fueron ejercidos en su totalidad; por lo que en tales condiciones, es de considerar que la iniciativa en estudio a quedado sin materia por el simple transcurso del tiempo y porque en su momento, la propuesta quedó atendida con el artículo transitorio ya anteriormente citado.

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 19 fracción IV inciso d) y que incorpora dos artículos transitorios, se considera improcedente como se desprende de las consideraciones y fundamentos vertidos, en el apartado de Análisis de la iniciativa materia del presente dictamen.

Por todo lo expuesto en el cuerpo del presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 fracción IV inciso d) y que incorpora dos artículos transitorios al la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; presentada el 7 de diciembre de 2006, por el diputado Alejandro Olivares Monterrubio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente que corresponda como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de junio de 2008.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Jorge Emilio González Martínez, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Arriola Gordillo, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios; Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Andrés Marco Antonio Bernal, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), César Flores Maldonado, César Horacio Duarte Jáquez, Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Francisco Elizondo Garrido, Adolfo Escobar Jardinez, Francisco Rueda Gómez, Jesús Arredondo Velázquez, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Juan Adolfo Orci Martínez, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos, Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 54 Y REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE VIVIENDA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 54 y reforma la fracción I del artículo 62 de la Ley de Vivienda, presentada por el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La Comisión de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, fracción XL, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 4 de octubre de 2007, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó al Pleno la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 54 y reforma la fracción I del artículo 62 de la Ley de Vivienda.

2. En sesión celebrada con fecha 9 de octubre de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Vivienda", lo cual se hizo del conocimiento de la presidencia de esta comisión, para dictaminen, mediante el oficio número DGPL 60-II-4-806.

De acuerdo con los antecedentes mencionados, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, funda la iniciativa de referencia en la siguiente

Exposición de Motivos

Es verdaderamente preocupante el gran número de personas que enfrentan en México la desmedida discriminación, la marginación, la falta de oportunidades, ya que les son cerradas las puertas para alcanzar sus metas y objetivos. A muchas de ellas no se da la oportunidad de desarrollar alguna actividad que les garantice una vida digna, dando como resultado esto que en el país exista mayor número de personas en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad. Tal parece que las personas con menos recursos, que no tienen un estatus social, están limitadas del derecho a alcanzar una vida digna y decorosa, y que se les restringen todas las oportunidades a que un ser humano aspira y tiene derecho, como la obtención de un crédito personal para adquirir vivienda, y el apoyo con subsidios para que obtengan un patrimonio.

No debemos perder de vista que existen personas capaces de desarrollar cualquier actividad que se les encomiende de una manera eficaz y responsable, que cuentan con destreza, pericia, experiencia, habilidad y compromiso para seguir desarrollándose, personas que pueden ser responsables de garantizar la recuperación de los créditos que se les otorguen, como el de vivienda, sin que esto cause un efecto negativo en la salud financiera de los organismos financieros del gobierno.

No olvidemos que esas personas, a las que no se da la oportunidad de seguir adelante en México, son ciudadanos con ganas de salir adelante, que luchan día tras día para subsistir en este mundo tan globalizado, que se encuentran en estado de vulnerabilidad por no tener medios suficientes para sacar adelante a sus familias, para salir del atolladero que es la pobreza y que trae consigo muchas de las veces la marginación, de lo difícil que es tener siquiera un lugar digno donde vivir, y que nos lleva a otros grandes problemas, como los asentamientos humanos en lugares irregulares y peligrosos, poco favorables para el desarrollo físico y mental de cualquier persona. El artículo 3o. de la Ley de Vivienda señala que las disposiciones de dicha ley se aplicarán según principios de equidad e inclusión social, de manera que toda persona, sin importar el origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

Tengamos en cuenta que muy pocos en México son afortunados, y que tristemente las personas que representamos como diputados federales, como servidores y representantes del pueblo, viven en deplorables condiciones. Tenemos en muchos de nuestros distritos gran número de personas que se encuentran en condiciones de pobreza, de marginación, de vulnerabilidad, a las que son denegadas las oportunidades que deben tener en un México como el que queremos, un México regido por criterios de equidad y justicia, incluyente, sin discriminación. Sabemos que debemos cambiar esta cultura de limitar a las personas que pueden salir adelante; debemos permitir que persigan y alcancen sus sueños, y de acabar con las injustas limitaciones a la gente que forma parte de la gran mayoría de nuestro país, como hemos mencionado. Tengamos en cuenta que al pueblo lo hace valioso su gente.

Otro aspecto que no debemos perder de vista es la importancia de establecer en la Ley de Vivienda la inclusión de estas personas, ya que se encuentran en todo el territorio nacional de alguna u otra manera. En los artículos que pretendemos reformar actualmente se establece sólo el término pobreza, amparando a las personas que se encuentran en dicha situación, pero cabe aclarar que pobreza no necesariamente incluye a marginados o vulnerables; por tanto, éstos pueden estar excluidos de los beneficios que otorga la ley. Tal vez en las zonas rurales exista pobreza en sus distintos niveles y no necesariamente marginación; y, a su vez, en las zonas urbanas exista marginación en la más pura de sus formas, o también vulnerabilidad sin existir pobreza, por lo que, como está escrita la ley actualmente, a estas personas vulnerables o marginadas se les limita de obtener un crédito o subsidios para la vivienda Por eso es necesario incluir en ella los términos marginación y vulnerabilidad, atendiendo a los distintos matices de las situaciones en que se encuentra el pueblo, y garantizar que estas personas también tengan oportunidades en la obtención de este patrimonio.

Hacer valer los derechos que nos confiere la Constitución, en todas las disposiciones legales, es necesario para ir construyendo un México más equitativo y justo. Por tanto, la finalidad de esta iniciativa es que la asignación de créditos y subsidios, otorgados principalmente con recursos públicos, sea proporcionada sin discriminación, y no sólo atendiendo el criterio de pobreza.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 54 y reforma la fracción I del artículo 62 de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 54 y se reforma la fracción I del artículo 62 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 54.

La asignación de créditos otorgados con recursos públicos deberá hacerse con estricto arreglo a los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 3o. de esta ley, a efecto de garantizar las oportunidades de acceso a vivienda digna y decorosa de la población que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.

Artículo 62.

I. Atender a la población en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;

II. a V. …

VI. Para distribuir los subsidios entre las entidades federativas, los municipios y los hogares por beneficiar, se deberán tomar en consideración las condiciones de rezago, necesidades habitacionales, modalidades de atención y el grado de marginación, pobreza o vulnerabilidad, entre otras.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo anterior, los integrantes de la comisión consideran necesario referirse a las argumentaciones que hemos reproducido, a fin de dejar su validez o su improcedencia, según las siguientes

Consideraciones

Primera. Para los integrantes de la comisión dictaminadora, la iniciativa en estudio propone que las personas en situación de marginación o vulnerabilidad tengan acceso a los esquemas de asignación de créditos y subsidios para vivienda, otorgados principalmente con recursos públicos, los cuales sean proporcionados sin discriminación y de forma equitativa.

Aun cuando comparten los integrantes de la Comisión de Vivienda la inquietud del proponente, resulta reiterativo el párrafo que se propone incluir en el artículo 54 de la Ley de Vivienda respecto al artículo 3o., que establece que el acceso a los esquemas de crédito deberá ser para toda persona, sin exclusión social, debido a que las disposiciones contenidas en la Ley de Vivienda deberán aplicarse según los principios de equidad e inclusión social, de manera que toda persona, sin importar el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

La ley tiene entre sus características la de ser general, abstracta, obligatoria e impersonal; es decir, no debe ser elaborada para regular casos específicos, concretos y determinados, ni debe ser aplicada solamente a ciertas y determinadas personas con exclusión de cualesquiera otras, aplicándose a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.

Por tanto, el artículo 3o. de la Ley de Vivienda cumple esas característica, toda vez que se aplica según principios de inclusión social de manera que toda persona, sin importar la condición social o económica, pueda ejercer el derecho constitucional a la vivienda, por lo que se incluye de hecho y de derecho a las personas que están en desventaja por su marginación, en situación social de vulnerabilidad, de pobreza o de escasos recursos.

Segunda. La iniciativa que se propone es contraria a los principios de inclusión y equidad social que establece la Ley de Vivienda, toda vez que el proponente, en su preocupación de ayudar a las personas en situación de marginación y vulnerabilidad, con su propuesta excluye a las demás que no están en estos supuestos para la obtención de créditos y subsidios.

Tercera. El artículo 62 de la Ley de Vivienda establece que los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y las entidades competentes deberán observar criterios para a tender a la población en situación de pobreza, con montos que deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos y con subsidios que deberán ser establecidos con equidad, tanto para los hogares beneficiarios como para las regiones, las entidades federativas y los municipios tomando en consideración las condiciones de rezago, necesidades habitacionales, modalidades de atención y grado de marginación o pobreza, entre otras.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Vivienda de LX Legislatura someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 54 y reforma la fracción I del artículo 62 de la Ley de Vivienda, presentada por el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

Segundo. Archivase el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Raúl García Vivián, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Alma Cardona Benavides, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Óscar González Morán (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Alberto López Rojas (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, María Soledad López Torres (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Juan Manuel San Martín Hernández (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Elmar Darinel Díaz Solórzano (rúbrica), Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Lourdes Quiñones Canales, Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Julián Ezequiel Reynoso Esparza (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Honorable Asamblea:

La Comisión Cultura de la honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1, 2 fracción VI y 3 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen.

Metodología

I. El capítulo de "Antecedentes" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo.

II. En el apartado "Descripción de la iniciativa" se extracta la trascendencia de las propuestas en estudio.

III. En la sección de "Consideraciones de la comisión", se enuncian los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que apoyan el presente dictamen.

IV. En la parte correspondiente al "Resolutivo del dictamen", esta comisión dictaminadora somete a la consideración del pleno de la asamblea de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto, realizada en este estudio.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados, el 12 de diciembre de 2006, los diputados Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui y Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 constitucional y los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor a fin "de establecer de una manera clara las circunstancias mediante las cuales se deberá efectuar pago de regalías cuando la persecución pública persiga un fin de lucro."

Segundo. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio número D.G.P.L 60-II-3-226, acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Cultura con opinión de la Comisión de Turismo.

Tercero. Que fue enviada a esta comisión dictaminadora la opinión de la Comisión de Turismo, sobre la iniciativa de ley objeto del análisis de este dictamen, el 26 de febrero con oficio número CT/PS2008/145.

Descripción de la iniciativa

La propuesta de los diputados Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui y Sara Latife Ruiz Chávez presentada el 12 de diciembre de 2006 propone derogar la parte final de la fracción II, del artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor que establece como requisito para no pagar regalías, que la ejecución pública "no forme parte de un conjunto de servicios". Actualmente el artículo al que hacemos referencia señala a la letra:

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Asimismo, los diputados proponen la derogación de la fracción IV del artículo en comento, pues en dicha fracción se hace referencia a un "causante menor" que ya desapareció del régimen fiscal desde el año 1997, fecha en que la Ley del Impuesto sobre la Renta se reformó, para acabar con los llamados "causantes menores", por lo que su referencia en la Ley Federal del Derecho de Autor es letra muerta y, por tanto, es necesaria su derogación.

Los proponentes en su exposición de motivos señalan que lo mismo sucede en el caso de las microindustrias, ya que no se establece en la ley el sentido y alcance de éste término, ni se menciona la ley a la que habrá de remitirse para lograr su comprensión, por lo cual su derogación es muy conveniente.

Por lo anterior, los diputados señalan que resulta paradójico que se pretenda cobrar regalías por una supuesta ejecución pública que de ninguna manera se da con los establecimientos comerciales. Que en este sentido, resulta evidente que procederá el pago de regalías, cuando se promueva en cualquier establecimiento un espectáculo deportivo o musical, en los cuales, inclusive, se cobre para poder presenciar dicho espectáculo, caso en el cual si se da el lucro y por lo tanto, deben pagarse los derechos de autor; pero pretender el cobro de regalías por el hecho de instalar un aparato de radio o televisión en un establecimiento comercial, es pretender exigir el cumplimiento de una obligación por la conducta que realiza un tercero, en este caso el huésped, que es quien determina si pretende o no la radio o la televisión.

Consideraciones de la comisión

Primera. En México existe una amplia protección del derecho de autor, de hecho en la Constitución de 1824, se establece en el artículo 50, en su fracción primera, la protección del derecho de autor. Posteriormente el general Mariano Salas expidió un decreto para la protección de las obras literarias y artísticas. Avanzado el siglo XIX, se expiden los Códigos Civiles de 1870 y 1884. En el proceso posrevolucionario, en el año de 1928 se adiciona disposiciones para proteger la creación intelectual por tiempo determinado y mediante el procedimiento de registro de las obras.

Segunda. La iniciativa en estudio no menciona antecedentes relevantes, tales como los acuerdos y convenios internacionales firmados y ratificados por México en esta materia. En ellos el país reconoce el derecho de los autores sobre sus obras, y la obligación del pago de dichos derechos de autor en la explotación directa e indirecta de las obras, ya sea por ejecución, uso comercial o reproducción y por ello nuestro país se compromete a garantizar el pago correspondiente. En la Ley Federal del Derecho de Autor, están previstas las modalidades de explotación, uso y usufructo a favor de los autores, las obligaciones de pago, las condiciones de excepción, la administración y pago de regalías. Por esta razón se abordan las siguientes citas, a efecto de sustentar el presente dictamen:

a) México suscribió la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, científicas y artísticas, celebrada en Washington, DC, el 22 de junio de 1946, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de octubre de 1947.

b) El país suscribió la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, en la cuarta Conferencia Internacional Americana del 11 de agosto de 1910. Entró en vigor en el país el 23 de abril de 1964.

c) La República Mexicana es parte de la Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra de 1952, a la cual se adhirió el 12 de febrero de 1957, surtió efecto su ratificación para el país tres meses después.

d) Igualmente la nación se adhirió al Acta de París de la Convención Universal, del 24 de junio de 1971, entró en vigor el 9 de marzo de 1976.

e) El país suscribió la Convención de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas de 1948, fue ratificada y entró en vigor el 20 de diciembre de 1968.

f) México también se adhirió al Acta de París del Convenio de Berna del 24 de junio de 1971, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1975.

g) La nación mexicana suscribió el Convenio sobre la Protección Internacional de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, Convención de Roma de 1961, fue ratificada y entró en vigor el 31 de diciembre de 1963.

h) El Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas, contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, fue suscrito por México y entró en vigor el 24 de enero de 1975.

i) El Convenio sobre la Distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite, lo suscribió el país en Bruselas, el 21 de mayo de 1974 y entró en vigor hasta el 25 de agosto de 1979, porque en esa fecha se reunió el número mínimo de países signatarios para su vigencia.

j) Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 1967, que entró en vigor para México el 14 de junio de 1975.

k) Tratado de Nairobi sobre la Protección del Símbolo Olímpico de 1981 que entró en vigor para México el 16 de mayo de 1985.

l) Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, Ginebra 1989, que entró en vigor para México el 27 de junio de 1991.

m) México también firmó y ratificó el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WTC) (1996), mismo que entró en vigor el viernes 15 de marzo de 2002; también el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996),que entró en vigor el 20 de mayo de 2002.

Tercero. Sin embargo, existe la demanda de parte de los prestadores de servicios para cambiar las condiciones de pago de regalías por uso de la música en servicios de restaurante y en espacios comunes y de alojamiento.

En la iniciativa se busca derogar la parte final de la fracción II del artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor que establece como requisito para no pagar regalías, que la ejecución pública no forme parte de un conjunto de servicios, y la fracción IV de dicho precepto para eliminar la referencia a "causante menor" y "microindustrias" al considerar, en el caso del primer término que se trata de letra muerta en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y acerca del segundo concepto que no se establece en la ley su sentido y alcance. En este orden de ideas, esta comisión dictaminadora considera que es importante transcribir los argumentos utilizados por la Comisión de Cultura de la LIX Legislatura para dictaminar en contra de la iniciativa presentada por la diputada Consuelo Camarena Gómez, del Partido Acción Nacional, en la cual se pretendía reformar el mismo precepto que hoy nos ocupa: " Por esta razón no podemos considerar que el uso es personal ya que obtienen fines de lucro, lo que se define como lucro indirecto y que en la legislación está plasmado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor cuando su utilización resulta en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate." "Por último, es necesario señalar que esta propuesta de decreto lesionará los derechos de los creadores sin que esto signifique ningún beneficio para el conjunto de la sociedad, y si en cambio garantice ganancias extraordinarias para grandes prestadores de servicios, tales como hoteleros, dueños de grandes centros comerciales…"

Cuarta. Por otra parte, cabe destacar que existe un convenio celebrado entre la Sociedad de Autores y Compositores de Música, S de GC, de IP y la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles, AC, en donde las finalidades y las obligaciones de ambas partes son concordantes con los artículos 192, 193,199,200, 202 y 203 de la legislación autoral, en la cual la Sociedad de Autores está facultada para recaudar y entregar tanto a sus socios nacionales como a sus representados extranjeros, las recepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les corresponden por la utilización pública de las obras musicales que integran el catálogo que representa y administra en el territorio nacional, Lo anterior según escritura pública número 29 686 de 20 de febrero de 1996, la cual señala en sus partes conducentes, a la letra lo siguiente:

"III. Asimismo, ambas partes declaran conjuntamente:

A) Que para efectos del presente convenio, por usuario debe entenderse, la empresa del hotel o Motel miembro de la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles, AC,. que utilice las obras musicales dentro de sus instalaciones.

B) Que el presente convenio tiene por objeto el acordar las cuotas que regulen en el pago máximo de los derechos de autor, aplicables a los "usuarios" miembros de la asociación, por la utilización pública de las obras musicales en sus establecimientos de hospedaje, las que responden a la clasificación de los "usuarios" de la música, previo estudio de sus características; las formas de uso de la música, tipos de explotación, costos de contratación y cobranza; volumen de usuarios y extensión territorial.

C) Considerando que en términos de la resolución contenida en el oficio 325-A-I-A-7035 de fecha 16 de febrero de 1996, emitida por la administración general jurídica de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los autores y compositores miembros de la "sociedad" están exentos de la del impuesto al valor agregado (IVA), por lo que los "usuarios" miembros de la "asociación", pagarán únicamente el 50 por ciento del IVA, calculado sobre los importes totales que se generen por la utilización pública de la música en los establecimientos que ellos operan, gravamen este, que corresponde a los causahabientes de las obras musicales que "la sociedad" representa y administra."

Cuarta. La Comisión de Cultura de la LX Legislatura en todo momento se ha pronunciado a favor de los derechos de autor. Por ello rechazamos cualquier forma en que se vulneren estos derechos; no obstante conviene explicar que dicha iniciativa se ha presentado en diversas ocasiones ante la Cámara de Diputados en legislaturas anteriores siendo dictaminada con el rechazo unánime por los miembros de la Comisión de Cultura, pues al analizar la propuesta resulta evidente que de ésta se derivan varias consecuencias, entre ellas, que los más favorecidos, serían los prestadores de servicios.

Quinta. No menos importante es el hecho de que las trasnacionales hoteleras y cadenas internacionales de restaurantes, continuarían pagando el denominado copyright en sus países de origen, especialmente en los países de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y Canadá, creándose en consecuencia un área absurda de excepción en México, lo que representa una vulneración del estado de derecho. Por lo que de aprobarse la iniciativa se estaría exceptuando del pago de derechos autorales en México, mientras que los mismos autores cobrarían sus regalías en el extranjero, lo que resulta incongruente.

Sexta. Para México la derrama económica generada por el cobro de viajes de las transnacionales hoteleras es mínima, debido que todo se cobra en los países de origen de dichas empresas es decir, uno de los magros ingresos es el cobro de impuestos y derechos, como el del derecho de autor. Por lo tanto, plantear la excepción del pago en la explotación indirecta, no sólo representaría un incumplimiento de las obligaciones del Estado con la comunidad internacional, sino también el hecho de que el país trabajara en sentido inverso al desarrollo del marco jurídico que norma y protege los derechos y las garantías sociales; amén de estar favoreciendo a los grandes prestadores de servicios.

Séptima. Asimismo, debemos enfatizar que el derecho de autor, en suma, es el reconocimiento del Estado a favor de los creadores, los cuales se encuentran facultados para explotar temporalmente las obras que son de su autoría. Por ello no podemos hablar de exención del pago para quienes brindan un servicio que se encuentra acompañado de un atractivo más que es la música como tampoco podemos dejar de considerar la existencia de fines de lucro en su utilización. Es importante señalar que aún cuando el beneficio económico para los establecimientos no es inmediato, sí genera un rendimiento económico. Es decir, si se genera un lucro indirecto con la explotación de las obras protegidas por el derecho de autor, por lo que debe existir un pago correspondiente al uso, explotación o aprovechamiento de dichas obras también, y no hay fundamento jurídico, económico, ni moral para sostener lo contrario.

Octava. Otro de los enfoques clave que esta comisión revisora encuentra en el análisis de la presente iniciativa, es que el espíritu del legislador al establecer "corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Derechos de Autor", lo hizo con la plena intención de salvaguardar la posición de los autores respecto de los múltiples usuarios de sus obras, quienes constantemente lo asechan con el uso indebido o incluso con el despojo de éstas.

Novena. Como base argumental de la opinión enviada por la Comisión de Turismo a esta comisión dictaminadora, se considera en su segunda consideración que dicha comisión considera necesario quitarle obstáculos tanto a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a quienes están interesados en invertir en infraestructura, y financiamiento para el crecimiento de la oferta turística en el país, especialmente en el servicio hotelero… La Comisión de Cultura difiere de esta valoración, en primer lugar porque no se desprende de una investigación, diagnóstico o análisis económico; por otro lado, ningún ámbito del derecho puede considerarse como obstáculo, ni podemos valorar que su derogación constituya una alternativa para el país, o para los inversionistas. Por último, no encontramos en ningún programa de gobierno, la idea de derogar alguna fracción de la legislación vigente para estimular la inversión.

Décima. En la argumentación para derogar la fracción II del artículo 150, se considera las intenciones del legislador al haber establecido como situación excepcional al cobro del derecho de autor y se confunde la función de la palabra "o":

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

La letra castellana "o" es ambigua, pues tiene dos significados, que aunque relacionados entre sí, son distinguibles…

Una disyunción

Se considera que la "o" en la referida fracción cumple sólo una función exclusiva. Al respecto, cabe señalar que en la estructura del idioma español cumple la función exclusiva e inclusiva. Es claro que se da una disyuntiva cuando se determina una opción u otra en una oración, particularmente en la fracción segunda, se omite el pago de derecho de autor cuando por ver u oír la transmisión no se cobre, o cuando no forme parte de un conjunto de servicios. Puede dar uno u otro, pero también ambos como es el caso de "para ver u oír" ya que se dan comúnmente ambos.

"Una disyunción inclusiva es verdadera si uno de los disyuntivos o ambos son verdaderos; solamente en el caso de que sean ambos falsos será falsa la disyunción inclusiva" (Irving M. Copi, Introducción a la Lógica, Eudeba, Buenos Aires, 1962, página 222.)

Undécima. En cuanto a la jurisprudencia que se incluye en la opinión de la Comisión de Turismo, es indispensable enriquecer el punto de vista, con lo que podemos considerar la jurisprudencia establecida en diferentes países en el mundo, lo que nos permitiría fundamentar una tradición en el derecho autoral, único fundamento que puede ser considerado por una comisión dictaminadora. 1. En Argentina, el 31 de agosto de 1994, la Cámara Nacional de Apelaciones de los Civil, sala A, falló en los siguientes términos, un litigio de un restaurante que pedía ser eximido del pago de derechos autorales en los términos que propone la iniciativa, por no haber un lucro directo:

"La circunstancia de que la música que propaga la demandada provenga de la emisión efectuada por Hilo Musical, SA, no la libera del arancel que le corresponde directamente por la música funcional que se escucha en el restaurante, dado que precisamente esta circunstancia lo califica como beneficiario de esta servicio en orden de los mejores réditos que virtualmente le conferirá su explotación mercantil".

Dicha resolución se hizo en apego a lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna.

2. La Unión Europea, la sala tercera del Tribunal de Justicia, el 7 de diciembre de 2006, emitió un fallo judicial en los siguientes términos:

"36. Del vigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29 se desprende que el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio. Esta interpretación resulta, además indispensable para la consecución del objetivo principal de dicha directiva, que, como se deriva de sus considerandos, noveno y décimo, se concreta en lograr un elevado nivel de protección a favor, entre otros, de los autores, con el fin de que éstos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su comunicación al público.

37. El Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que atañe al término público, hace referencia a un número indeterminado de teleespectadores potenciales,

38. En un contexto como el del asunto principal, es necesario, por un lado, seguir con un enfoque global que tenga en cuenta no sólo a los clientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero, que son los únicos a los que se refieren expresamente las cuestiones prejudiciales, sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión. Por otro lado, hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la directiva 2001/29 mencionado en el apartado 36 de la presente iniciativa.

39. Además, si se tienen en cuenta los efectos acumulativos que provoca, la posibilidad de que se concede a tales telespectadores potenciales de acceder a la obra puede adquirir en este contexto una importancia significativa. Por lo tanto, poco importa que los únicos destinatarios sean los ocupantes de las habitaciones y que éstos, individualmente considerados, no tengan más que una trascendencia económica limitada para el propio hotel.

40. Asimismo, procede considerar que las comunicaciones que se efectúen en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al del origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna. Por lo tanto, estas retransmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto APRA el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo.

Es importante considerar que este fallo judicial, tiene fundamento en una serie de sentencias precedentes, lo cual sí establece jurisprudencia, no una sola tesis que se cita en la opinión de la Comisión de Turismo: 2 de junio de 2005 Mediakabel, C-89/04, Rec. P.I-4891, aparatado 30, y de q14 de julio de 2005, Lagardére Active Broadcast, C-192/04, Rec. P.1-7199, apartado 31. Además del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, que señala que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a la disposición del público, de tal forma de que quienes formen parte del público, considerado en términos amplios como se ha descrito en los apartados 36, 37 y 38 del fallo judicial citado.

Resolutivo

Esta comisión dictamina en sentido negativo la iniciativa de ley, con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 150 de La Ley Federal del Derecho de Autor, y diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui y de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, proponentes. Concluye que en caso de aprobarse la iniciativa propuesta, como hemos expuesto en las consideraciones precedentes, nuestro país rompería con una tradición y jurisprudencia que parte de 1824; se vulnerarían principios contenidos la jurisprudencia internacional; que se daría lugar a una excepción que operaría sólo en el país, por lo que empresas extranjeras pagarían en sus países y comunidades económicas como la Unión Europea, un derecho que no reconocerían en nuestro país; que el reconocimiento del derecho autoral no puede ser considerado un obstáculo en el desarrollo de la infraestructura y de oferta y de servicios turísticos, ya que no existe ningún dato económico o jurídico en ése sentido; porque se contravendrían instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, además de que se establecería el incumplimiento con dichos convenios y tratados internacionales, como el Convenio de Berna, particularmente en lo establecido en su artículo 11 Bis, con el Tratado de la OMPI. En su caso, los afectados presentarían los medios de defensa constitucional establecidos en nuestro sistema jurídico, con posibilidades de tener una resolución favorable.

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión presenta el siguiente:

Dictamen

Primero. Deséchese la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por los diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui y la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos en el presente dictamen.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el recinto del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días de abril del año dos mil ocho.

La Comisión de Cultura

Diputados: Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), presidente; Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcalde (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich, Jesús Sesma Suárez, María Mercedes Corral Aguilar, Marcela Cuen Garibi, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Ramón Landeros González (rúbrica), Francisco Martínez Martínez (rúbrica), María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María del Carmen Salvatori Bronca, Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez, Juan Manuel Villanueva Arjona.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez el 4 de abril de 2006.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

a) En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 4 de abril de 2006, el diputado Jesús Martínez Álvarez, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales.

b) En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora procedimos al estudio y análisis del asunto que nos ocupa, atendiendo el siguiente:

II. Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, el iniciador plantea que el uso y explotación del agua deben ser coordinados por las autoridades de los tres niveles de gobierno con la participación de los usuarios, la cual debe ser fomentada.

Sostiene que la redacción actual del artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales resulta imprecisa dentro del contexto del Capítulo III.

Con base en lo anterior, el iniciador propone el siguiente

Proyecto de decreto

Capítulo V
Organización y Participación de los Usuarios

Artículo 14. "La Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización y participación de los usuarios en el proceso de mejora para el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la coordinación de éstos a nivel estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente ley y su reglamento. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los integrantes de esta comisión dictaminadora, previo estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones de la Comisión de Recursos Hidráulicos

Esta Comisión de Recursos Hidráulicos coincide con el iniciador en cuanto a que la participación de los usuarios de agua es indispensable para que, al lado de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, incidan en la toma de decisiones mediante propuestas para la elaboración de planes, políticas, programas y acciones que haya de definir la autoridad del agua.

Sin embargo, consideramos inviable la propuesta de reforma al artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales, planteada por el diputado iniciador, por lo siguiente:

El artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales vigente, establece:

"Artículo 14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstos a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente Ley y sus reglamentos". En el contexto de la ley vigente, la disposición guarda estricta congruencia con la atribución de la Comisión Nacional del Agua en su nivel nacional, establecida en la fracción XIX del artículo 9, que a la letra dice: "XIX. Acreditar, promover y apoyar la organización y participación de los usuarios en el ámbito nacional, y apoyarse en lo conducente en los gobiernos estatales, para realizar lo propio en los ámbitos estatal y municipal, a fin de mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en términos de ley;" Asimismo, el artículo 12 Bis 6, fracción XII, confiere atribuciones a los organismos de cuenca para que, dentro de su ámbito de competencia, ejerzan la facultad de "acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de ley".

Por lo anterior, estimamos inviable la reforma planteada, pues debe prevalecer en el texto del artículo 14 el señalamiento de que la atribución que se confiere a la comisión es "en el ámbito federal" y que el impulso a la participación de los usuarios que se mandata es "nacional", además del estatal, regional o de cuenca.

Por otro lado, el texto vigente es claro; es a partir de la organización de los usuarios que se posibilita el impulso a la participación de los mismos por la comisión.

Es impropio establecer que la autoridad del agua impulse la coordinación de los usuarios, ya que la coordinación de individuos o grupos de la sociedad civil no es competencia de autoridad alguna y no podemos suponer que el iniciador quiso proponer que la comisión impulse la coordinación de los usuarios, pues la coordinación se da mediante convenios entre autoridades de los tres órdenes de gobierno y, en todo caso, la comisión podría celebrar convenios de concertación con los usuarios, en congruencia con la facultad que le otorga la fracción XXV del artículo 9 de la ley.

Finalmente, estimamos que la participación de los usuarios y de las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales en materia de aguas nacionales, está acertadamente regulada en el Capítulo IV del Título Segundo de la ley, relativo a los consejos de cuenca, en los cuales los representantes de usuarios y de la sociedad civil organizada tienen una participación del 50 por ciento en su integración.

Asimismo, los usuarios participan, todos y de manera directa, en la Asamblea General de Usuarios, órgano establecido para el funcionamiento de los consejos de cuenca.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez el 4 de abril de 2006.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de julio de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos.

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz, David Lara Compeán, Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco, Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado José Mario Wong Pérez, el 28 de marzo de 2006.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de ese honorable Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

a. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 28 de marzo de 2006, el diputado José Mario Wong Pérez presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales.

b. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

Los integrantes de esta comisión procedimos al estudio y análisis del asunto que nos ocupa, atendiendo el siguiente

II. Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, el iniciador señala el añejo problema de la pobreza en el medio rural de nuestro país. Señala que el agua es un elemento básico para desarrollar las actividades agrícolas y que los productores agropecuarios extraen agua del subsuelo mediante pozos profundos, en virtud de la escasez de agua superficial.

Según el iniciador, la extracción de aguas del subsuelo es posible gracias a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, en el cual se establece que la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal.

Refiere que para la perforación de pozos profundos y la instalación del equipo de bombeo es necesario contar con un título de concesión el cual no será menor de cinco ni mayor de treinta años, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales; asimismo, que los párrafos segundo y tercero del propio artículo 24 señalan que las concesiones y asignaciones se prorrogarán hasta por igual término del título vigente por el que se hubieren otorgado, si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 y la soliciten dentro de los últimos cinco años previos al términos de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

Según el iniciador, la rigidez de estas disposiciones da lugar a que muchos productores pierdan sus concesiones por no haber solicitado a tiempo la prórroga correspondiente, a pesar de contar con pozo y equipo de bombeo.

Señala que el plazo de un trámite burocrático no puede ser la razón para ir poco a poco desactivando al campo mexicano, mucho menos para negarles a los productores posibilidades de acceder a mejores condiciones de vida.

Con base en los motivos expuestos, el iniciador propone el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 22. ...

...

La autoridad del agua implantará programas de regularización de los títulos de concesión de derechos de explotación, uso y aprovechamiento de agua del subsuelo para uso agrícola cuando menos uno cada cinco años y para cada región que lo requiera, previendo un procedimiento ágil y expedito para aquellos solicitantes de nuevo título de concesión que cuenten con el pozo y el equipo, hayan obtenido un título vigente con anterioridad y que no fue prorrogado oportunamente en los términos de ley o hayan iniciado el trámite en el pasado sin haber obtenido el título por deficiencias en el cumplimiento de los requisitos y menciones de la solicitud, por razones de fallas procedimentales o deficiencias técnicas en la presentación de su solicitud. Estos programas atenderán preponderantemente los criterios de productividad del campo, en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y del bienestar de la clase campesina.

...

...

Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad del agua, en un plazo que no excederá de 30 días naturales, elaborará y publicará un programa nacional de regularización de los títulos de concesión de derechos de explotación, uso y aprovechamiento de agua del subsuelo para uso agrícola, de los previstos en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, que contendrá las bases mínimas siguientes:

1. Sujetos. Los productores del campo que cuenten con el pozo y el equipo, hayan obtenido un título vigente con anterioridad y que no fue prorrogado oportunamente en los términos de ley o hayan iniciado el trámite en el pasado sin haber obtenido el título por deficiencias en el cumplimiento de los requisitos y menciones de la solicitud, por razones de fallas procedimentales o deficiencias técnicas en la presentación de su solicitud.

2. Solicitud. Se otorgará un plazo de 90 días naturales para la presentación de la solicitud respectiva, con un plazo adicional de 30 días naturales para cumplimiento de los requisitos o aclaraciones que señale la autoridad del agua o para exhibición de documentos.

3. Requisitos. Se establecerán los requisitos mínimos y se simplificarán los trámites en beneficio del solicitante, operando el principio de suplencia y de apoyo en la gestión por parte de la autoridad del agua.

4. El título de concesión. Para el uso o el aprovechamiento de aguas del subsuelo para uso agrícola, será de trámite prioritario para la autoridad del agua y se otorgará inmediatamente que se acrediten los requisitos mínimos establecidos en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley.

Los integrantes, previo el estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

Esta comisión coincide con el iniciador en el reconocimiento de la existencia de un gran número de usuarios, productores del campo que se encuentran explotando, usando o aprovechando, aguas nacionales subterráneas, mediante la utilización de infraestructura para la extracción del recurso, sin contar con la concesión correspondiente, es decir, de manera clandestina.

En atención a este problema, el Congreso de la Unión aprobó el decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo decimocuarto transitorio de la Ley de Aguas Nacionales, publicado el 18 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, para establecer un periodo de regularización administrativa de concesiones con vigencia concluida, y en beneficio de los poseedores y los usuarios que cuenten con antecedentes de trámites de concesiones y permisos, que demuestren fehacientemente la operación del aprovechamiento.

Por su parte, el Ejecutivo federal emitió el decreto por el que se otorgan facilidades administrativas a los usuarios de aguas nacionales que cuenten con títulos de concesión o asignación vencidos, o que no hayan solicitado prórroga en tiempo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2008.

Por otro lado, estimamos pertinente asumir, en la práctica, el principio de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento; de tal manera, las concesiones y asignaciones de agua deben estar fundadas en la disponibilidad efectiva del recurso, y en su otorgamiento se tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, la normatividad en materia de control de la extracción y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 14 Bis 5 y 22 de la Ley de Aguas Nacionales.

Estimamos inviable la propuesta de la iniciativa que nos ocupa, en virtud de que al establecer en la ley un programa de regularización cada cinco años, además de la incongruencia legal que representa, estaríamos fomentando la práctica recurrente de los usuarios de explotar, usar y aprovechar aguas nacionales de manera clandestina, es decir, sin las concesiones correspondientes otorgadas por el Ejecutivo federal conforme a los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos.

Asimismo, los usuarios que cumplen con la ley serían desincentivados para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales con apego a derecho, pues sería más fácil hacerlo de manera irregular, a sabiendas de que la propia ley le proporciona el periodo de regularización que propone el iniciador para subsanar las infracciones legales en que incurrieren todos los usuarios.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado José Mario Wong Pérez, el 28 de marzo de 2006.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de julio de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz, David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco, Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 122 Y ADICIONA UNO 122 BIS A LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 y adiciona un articulo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado José Mario Wong Pérez, el 11 de octubre de 2005.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes.

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 11 de octubre de 2005, el diputado José Mario Wong Pérez, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 y adiciona un artículo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

Los integrantes de la comisión dictaminadora procedimos al estudio y análisis del asunto que nos ocupa, atendiendo el siguiente:

II. Contenido de la iniciativa

El iniciador expone que la promulgación de todo ordenamiento jurídico debe perseguir siempre como finalidad primordial procurar el bienestar general de toda sociedad, con el fin de propiciar entre los gobernados certidumbre en cuanto a que la autoridad no será arbitraria en su aplicación.

Considera que resulta indispensable precisar que no se debe soslayar que se tiene que utilizar una correcta técnica jurídica para elaborar éste se quieren armonizar los intereses de gobernantes y gobernados.

Manifiesta que con frecuencia se tiene que acudir a la interpretación de la legislación debido al gran número de lagunas jurídicas que traen aparejadas controversias legales fundadas en los constantes abusos de la autoridad, a los cuales da lugar la norma ambigua.

Señala que al establecer una norma jurídica, se debe cuidar que nuestras leyes sean textos claros que den certidumbre sobre el deber ser; por tal motivo, la redacción debe expresar en forma objetiva, un significado claro e inequívoco.

Refiere la existencia de vacíos legales en el artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, cuya ambigüedad deriva de la atribución a la autoridad del agua para imponer en los supuestos de 18 infracciones establecidas en los supuestos del artículo 119, además de la multa, la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos, las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales. Según el iniciador, la ley es omisa en precisar los casos y las condiciones para determinar cuando procede una clausura temporal, definitiva, parcial o total, con lo cual, el gobernado se encuentra desamparado o desprotegido porque la autoridad a su arbitrio lo declara acreedor a determinada sanción.

Infiere que las disposiciones del artículo 122 son oscuras, ya que la autoridad, para imponer su sanción, valorará los argumentos con los que cuente, con lo cual, expone el iniciador, se pueden originar actos o resoluciones arbitrarios en agravio del gobernado.

Con base en los motivos expuestos, el iniciador propone el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, modificando el párrafo primero y suprimiendo el párrafo segundo junto con sus dos fracciones, para quedar en los siguientes términos:

Articulo 122.

En los casos a que se refiere el artículo 119 de esta ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, la autoridad del agua impondrá adicionalmente la clausura temporal, sea parcial o total, o definitiva de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aplicable al procedimiento administrativo en materia de agua.

Para ejecutar una clausura, la autoridad del agua podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, la autoridad del agua queda facultada para remover o demolerlas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Segundo. Se adiciona el artículo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 122 Bis.

Para los casos a que se refiere el artículo anterior, relativos a la clausura, la autoridad del agua impondrá:

I. La clausura parcial en los casos de las fracciones II, III, VI, VII, XVIII, XIX y XXI. II. La clausura total en los casos de las fracciones IV, V, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XXII y XXIII, así como para el caso de reincidencia a que se refiere el artículo 122 en su párrafo primero.

III. La clausura definitiva en los casos de las fracciones I, VIII, IX, XII, XVII, XX y XXIV.

Igualmente, la autoridad del agua impondrá la clausura definitiva de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, en el caso de incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 92 de la presente ley; o por el caso de explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso con carácter provisional, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora previo el estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones de la comisión

Coincidimos con el iniciador en cuanto a que las leyes deben ser textos claros que den certidumbre a los sujetos de éstas; asimismo, apreciamos su preocupación por proponer un proyecto de decreto que permita una interpretación clara e inequívoca de su contenido.

Sin embargo, estimamos improcedentes las propuestas de reforma al artículo 122 y de adición de un artículo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, planteadas por el diputado iniciador, en virtud de lo siguiente:

1. El artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, vigente, establece que en los casos de 18 fracciones del artículo 119, cuyos supuestos de infracción se han considerado de la mayor gravedad, al ser sancionados con multas correspondientes al rango más alto establecido en el artículo 120, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de los supuestos establecidos en el propio artículo 119, la autoridad del agua impondrá, adicional a la multa, la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos o de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

De tal manera, conforme al texto vigente, procede la clausura tanto en la primera adecuación de la conducta del usuario a alguno de los 18 supuestos graves establecidos en el artículo 119, y que son afectos al rango de multas más alto determinado en el artículo 120; como en la reincidencia en cualquiera de los veinticuatro supuestos de infracción previstos en el artículo 119.

Así, la ley vigente reconoce que seis de dichos supuestos de infracción, no representan una gravedad que amerite la clausura en su primera comisión por el usuario, pero que dicha clausura procederá en el caso de reincidencia.

2. Adicionalmente, el iniciador propone la procedencia de la clausura en el caso de reincidencia, lo que resultaría innecesario pues dicha clausura, conforme a la propuesta del iniciador procede desde la primera vez que se incurre en cualquiera de los 24 supuestos establecidos en el artículo 119.

3. En cuanto al argumento expuesto por el iniciador, en el sentido de que la ley "en ninguna parte se remite a precisar en qué casos o bajo qué condiciones se aplicará la clausura de manera específica, es decir, cuando procede una clausura temporal, definitiva, parcial o total; lo cual deja de manifiesto que el gobernado se encuentra desamparado o desprotegido ante tal situación, porque la autoridad a su arbitrio declarará la sanción a la cual se hará acreedor aquél", lo estimamos inexacto.

Como hemos observado, el artículo 119 establece 24 supuestos de infracción o faltas en los que puede incurrir el usuario; en el artículo 120 se prevén las multas aplicables a dichos supuestos, estableciéndolas en tres rangos que señalan el mínimo y el máximo aplicable en cada uno de ellos, conforme a la gravedad de las infracciones, y el artículo 121 señala los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para calificar las infracciones y determinar las sanciones procedentes. Dichos elementos, son los mismos que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de necesaria observancia para que el acto de la autoridad sancionadora no represente una trasgresión a la prohibición expresa, de la multa excesiva, prevista en el artículo 22 constitucional, y que la Ley de Aguas Nacionales hace extensivos a la aplicación de la clausura como sanción.

Así, la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, son elementos fundamentales para la calificación de las infracciones y la determinación de las sanciones, sean pecuniarias o de otra índole, conforme a las cuales debe emitir sus actos en la materia la autoridad del agua.

De tal manera, la supuesta arbitrariedad en los casos de la autoridad del agua se desvirtúa, ya que el acto por el que se sancionan las faltas o infracciones deben estar fundados y motivados, y en todo caso, el gobernado tiene derecho a impugnar aquellos que le causen algún agravio, mediante los recursos administrativos y el juicio de amparo, entre otros medios que le brindan certeza jurídica.

4. En cuanto a la propuesta de derogar el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, el iniciador es omiso en motivar su planteamiento, y en consecuencia, no estimamos procedente la derogación sin argumentos que la sustenten.

5. Respecto a la adición de un artículo 122 Bis, propuesta por el iniciador, la estimamos inviable en virtud de lo siguiente:

Tanto la Ley vigente como el proyecto del iniciador prevén en el artículo 122, la clausura temporal o definitiva, parcial o total; de tal manera, la clausura puede ser:

Temporal y parcial;
Temporal y total;

Definitiva y parcial, o
Definitiva y total.

En este orden, las clausuras responden a las diversas magnitudes de la gravedad de las infracciones; es decir, mientras la clausura temporal y parcial, por ser la menos drástica, correspondería a infracciones de menor gravedad; la clausura definitiva y total, la más drástica, sería de aplicación a los casos de infracciones de gravedad mayor.

Dado que en el artículo 120 de la ley, el Poder Legislativo estableció los rangos de las multas aplicables a las infracciones previstas en el artículo 119, conforme a la gravedad de éstas, en estricta lógica jurídica, la clausura aplicable a cada una de dichas infracciones deberá ser aquella cuya drasticidad se corresponda con la gravedad de la infracción prevista en los rangos establecidos para las multas en el artículo 120.

De ahí que estimemos incongruente la propuesta de adición de un artículo 122 Bis, en virtud de que sólo establece las clausuras parcial, total o definitiva, distribuyendo la procedencia de cada una de ellas, en tres grupos de supuestos de infracción que no toman en cuenta los rangos de gravedad previstos en el artículo 120; además, no contempla la clausura temporal y, en consecuencia, supone que las clausuras parciales o totales han de ser definitivas.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 y adiciona un artículo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado José Mario Wong Pérez, el 11 de octubre de 2005.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de julio de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz, David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco, Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 9 de octubre de 2007, el diputado Joaquín Jesús Díaz Mena presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite, turnando el asunto para su análisis y dictamen a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

La comisión procedió al análisis de la iniciativa, objeto de este dictamen, atendiendo al siguiente

Contenido de la iniciativa

Expone el iniciador que su propuesta legislativa será de gran ayuda y dará certeza patrimonial a los productores del campo que se han hecho acreedores a multas altas por parte de la Conagua.

Señala que la problemática de los productores del sector rural se debe a que viven aislados de los medios de comunicación y desconocen las obligaciones establecidas en la Ley de Aguas Nacionales, por lo que continúan extrayendo el recurso hídrico para realizar sus actividades productivas, sin contar con permiso o concesión otorgados por la autoridad del agua.

Refiere que, debido principalmente al desconocimiento de sus obligaciones, muchos productores rurales se han hecho acreedores a multas que exceden el valor catastral de sus unidades de producción, lo que hace prácticamente imposible el pago de dichas multas, obstaculizando el desarrollo del campo y fomentando el abandono de las unidades productivas.

Sostiene que se trata de evitar que las multas que aplique la Conagua excedan el valor catastral de las unidades de producción y, de esta manera, evitar que los productores rurales tengan que desprenderse de su patrimonio para pagar las multas y, en muchos casos, sacrificar el medio de subsistencia familiar.

Con base en los motivos expuestos, el iniciador propone el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 120 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 120. …

I. 100 a 1,000, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II. 1,001 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXII.

Artículo 120 Bis. Los montos de las infracciones, a que se refiere el artículo anterior, no podrán sobrepasar el valor catastral del las unidades de producción ni el valor comercial de las tierras ejidales, cuando dichas faltas sean por contravenir las fracciones III, V, VI, XVI, XIX y XXI del artículo 119.

I. De igual forma, la suma total de las multas, más los posibles recargos por vencimiento del plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se hubiesen cometido en las fracciones indicadas en el párrafo anterior, no podrá sobrepasar el valor catastral de la unidad de producción en cuestión ni el valor comercial de las tierras ejidales.

Transitorio Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los integrantes, previo el estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

Los integrantes de esta comisión coincidimos con el iniciador en la necesidad de que las multas que se impongan por la Conagua a los usuarios del agua no deben ser excesivas y, por lo tanto, deben establecerse en montos que respondan a las condiciones económicas, sociales y culturales de los infractores.

Sin embargo, estimamos inviable la propuesta de adición de un artículo 120 Bis a la Ley de Aguas Nacionales para establecer que los montos de las multas referidas en el artículo 120 de la ley no podrán rebasar el valor catastral de las unidades de producción, ni el valor comercial de las tierras ejidales, cuando dichas infracciones correspondan a los supuestos establecidos en las fracciones III, V, VI, XVI, XIX y XXI del artículo 119 del propio ordenamiento; asimismo, que la suma de multas y recargos no podrá rebasar los valores catastral y comercial antes citados, en virtud de lo siguiente:

1. En la exposición de motivos, el iniciador externa su preocupación por las multas exorbitantes aplicadas a los productores del campo y sostiene que su propuesta legislativa está orientada a los usuarios agrícolas del agua; no obstante, las infracciones para las que se proponen multas que no rebasen el valor catastral de las unidades de producción ni el valor comercial de las tierras ejidales no están referidas exclusivamente a los productores del campo sino a los usuarios de aguas nacionales en general. De tal manera, y atendiendo el principio de generalidad del derecho, no sería debido establecer el valor comercial y catastral de unidades de producción o tierras ejidales, respectivamente, como elementos para la definición de los montos máximos de multas a los infractores de la ley, en los supuestos establecidos en las fracciones a que hace referencia el iniciador, en virtud de que muchos de ellos no necesariamente son productores del campo y, por tanto, no cuentan con una unidad de producción ni con tierras ejidales.

2. Debemos observar que el artículo 121 de la propia Ley de Aguas Nacionales establece que las infracciones se calificarán conforme a la gravedad de la falta; las condiciones económicas del infractor, la premeditación y la reincidencia.

3. Coincidente con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que los requisitos que deben contener para su debida motivación las multas fiscales deben ser la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que, al no existir esos requisitos, es obvio que la imposición aún de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 16 y 22 constitucionales, en lo relativo a la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, y a la prohibición de las multas excesivas, respectivamente.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Joaquín Jesús Díaz Mena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 9 de octubre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de mayo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses, Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnado, para estudio y dictamen, el proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, presentado por el diputado Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, publicado en la Gaceta Parlamentaria y presentado a la Comisión de Transportes el 6 de febrero de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración de esta honorable asamblea el dictamen relativo al proyecto de decreto mencionado, el cual se realiza según los siguientes

Antecedentes

1. El proyecto de decreto citado en el proemio del dictamen fue presentado por el diputado que se menciona en él y publicado en la Gaceta Parlamentaria que igualmente se señala.

2. El proyecto de decreto fue turnado a la Comisión de Transportes, para efectos de análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El proyecto de decreto citado en el proemio del dictamen tiene por turno a la Comisión de Transportes, con el carácter de comisión única y a la que corresponde en exclusiva rendir el dictamen relativo.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el análisis de los planteamientos contenidos en el proyecto de decreto, a fin de valorar el contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Después de valorar el sentido expresado por el proponente, se considera que se refiere a eventos y persigue objetivos concretos que se encuentran contenidos en la disposición vigente. Lo anterior, debido a que la suspensión parcial o total de las operaciones en territorio nacional de un concesionario o permisionario se puede derivar por dos cuestiones: la primera, por un acto administrativo que la autoridad aeronáutica emita para tal efecto –ello, de acuerdo con los motivos previstos en el artículo 15 de la Ley de Aviación Civil–; y la segunda, por la voluntad de ellos mismos:

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por

I. No ejercer los derechos conferidos durante un periodo mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento;

II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta ley;

III. El cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario;

IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos, a algún gobierno o Estado extranjero;

V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin autorización de la Secretaría;

VI. Aplicar tarifas diferentes de las registradas o, en su caso, aprobadas;

VII. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta ley;

VIII. Suspender en forma total la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

IX. Prestar servicios distintos de los señalados en la concesión o permiso respectivo;

X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad;

XI. Incumplir las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios;

XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios concesionados o permisionados entre quienes tengan derecho a ello; y

XIII. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X cuando, a su juicio, sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VIII, IX y XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción. Para los supuestos de las fracciones VI, XII y XIII, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado no podrá obtener directa o indirectamente otra concesión o permiso de los considerados en la presente ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

En ambos casos, los vuelos se cancelan por causas imputables a los concesionarios o permisionarios, cuestión que considera el artículo citado. Sin embargo, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 15 citado, los concesionarios o permisionarios no tienen la obligación que ordena el artículo en comento, toda vez que el servicio de transporte aéreo no se deniega por causas imputables a ellos.

Por eso debe concluirse que la solicitud resulta considerada en la normatividad vigente.

En la reunión de trabajo de la Subcomisión de Transportes celebrada el 21 de febrero de 2008, los integrantes concluyeron que las reformas de la ley propuestas se encuentran contenidas en la normatividad vigente.

Este acuerdo lo sometieron a votación ante el pleno de la Comisión de Transportes el 28 de febrero de 2008. La dictaminadora no estimó necesario entrar en el análisis del fondo del asunto, realizar juicios de valor y aprobar el proyecto de decreto solicitado.

Consecuentemente, la dictaminadora considera que no ha lugar a aprobar el proyecto de decreto materia del dictamen y que procede el archivo de los expedientes como asunto definitivamente concluido, por acuerdo tomado por unanimidad en la sesión de la Comisión de Transportes llevada a cabo el 28 de febrero de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, presentada por el diputado Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 6 de febrero de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López, Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley de Aviación Civil, que presentó el diputado Antonio Xavier López Adame, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; publicado en la Gaceta Parlamentaria y remitido a la Comisión de Transportes el 18 de septiembre de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a consideración de esta honorable asamblea el dictamen relativo al proyecto de decreto antes mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes

Antecedentes

1. El proyecto de decreto citado en el proemio de este dictamen fue presentado por el diputado que se menciona y publicado en la Gaceta Parlamentaria.

2. El proyecto de decreto fue turnado a la Comisión de Transportes, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuente con lo anterior, el proyecto de decreto citado en el proemio de este dictamen tiene por turno a la Comisión de Transportes, con carácter de comisión única y le corresponde en exclusiva rendir el dictamen relativo.

3. Con base en el artículo 44, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Congreso del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes turnó el asunto a la Subcomisión de Transporte Aéreo para su estudio y análisis.

4. La Subcomisión de Transporte Aéreo se reunió el 21 de febrero de 2008 para analizar la información recaba.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en el proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, y deliberar e integrar el presente dictamen.

Después de valorar el sentido expresado por el diputado proponente, se considera que se refiere a eventos y persigue objetivos concretos que se encuentran contenidos en la disposición vigente, concretamente en el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, toda vez que del análisis a este precepto legal se desprende la obligación para las líneas aéreas cuando éstas hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible o se cancele el vuelo por causas imputables a ellas:

Artículo 52

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Adicionalmente, es de señalar que cuando se cuenta con un régimen de concesión, como en el que están insertadas las empresas aéreas mexicanas y, en general, las líneas aéreas mundiales, deben ajustarse a las leyes aeronáuticas nacionales en conjunción a los estándares de la normatividad internacional establecidas en IATA y OACI, cuyos marcos legales obligan a incluir en los boletos de avión, seguros para los pasajeros; introducir uno nuevo, en este caso bajo la forma de fianza, aumentaría los costos de los boletos de avión y afectaría directamente a los usuarios de las aerolíneas. De aprobarse esta medida, afectaría el desarrollo de la aeronáutica y desincentivaría el uso del avión.

Por lo anterior, la comisión dictaminadora no estima conveniente entrar al análisis del fondo del asunto, realizar juicios de valor y aprobar el proyecto de decreto solicitado. Se considera innecesaria la reforma del artículo 9 de la ley de aviación civil en los términos planteados.

Consecuentemente, la Comisión de Transportes considera que no ha lugar a aprobar el proyecto de decreto materia de este dictamen y que procede el archivo de los expedientes como asunto definitivamente concluido, por acuerdo tomado por unanimidad en la sesión de este órgano legislativo llevada a cabo el 28 de febrero de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley de Aviación Civil, presentada por el diputado Antonio Xavier López Adame, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México el 18 de septiembre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a 28 de febrero de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López, Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnado, para estudio y dictamen, el proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 11 de la Ley de Aviación Civil, presentado por el diputado Humberto López Lena Cruz, del Grupo Parlamentario de Convergencia, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 19 de abril de 2007 y presentado a la Comisión de Transportes el 25 de abril del mismo año.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración de esta honorable asamblea el dictamen relativo al proyecto de decreto mencionado, el cual se realiza según los siguientes

Antecedentes

1. El proyecto de decreto citado en el proemio del dictamen fue presentado por el diputado que se menciona en él y publicado en la Gaceta Parlamentaria que igualmente se señala.

2. El proyecto de decreto fue turnado a la Comisión de Transportes, para efectos de análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El proyecto de decreto citado tiene por turno la Comisión de Transportes, con el carácter de comisión única y a la que corresponde en exclusiva rendir el dictamen relativo.

3. Con base en el artículo 44, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Congreso del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes turnó el asunto a la Subcomisión de Transporte Aéreo, para estudio y análisis.

4. La Subcomisión de Transporte Aéreo se reunió el 21 de febrero de 2008 para analizar la información recaba.

Consideraciones

La Subcomisión de Transporte Aéreo realizó el análisis de los planteamientos contenidos en el proyecto de decreto, a fin de valorar el contenido y deliberar e integrar el presente dictamen.

Después de valorar el sentido expresado por el proponente, se considera que se refiere a eventos y persigue objetivos concretos que se encuentran contenidos en la disposición vigente. Específicamente, en el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, el cual a la letra señala:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso de la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarlo en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir además una indemnización al pasajero afectado, que no será inferior a veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Cuando se cancela el vuelo por causas imputables a los concesionarios y permisionarios, de acuerdo con la interpretación de la autoridad aeronáutica, puede ser porque se ha declarado la revocación de concesiones y permisos, o suspensión de servicios, toda vez que se deriva del incumplimiento por las líneas aéreas de una o varias obligaciones que señale para tal efecto la legislación aeronáutica.

Adicionalmente, cuando se cuenta con un régimen de concesión como en el que están insertadas las empresas aéreas mexicanas y, en general, las mundiales, deben ajustarse a las leyes aeronáuticas nacionales en conjunción con la normatividad internacional de IATA y OACI, cuyos marcos legales las obligan a incluir en los boletos seguros para los pasajeros, por lo que introducir uno nuevo, en este caso, en la forma de fianza, aumentaría los costos de los boletos de avión y afectaría directamente a los usuarios de las aerolíneas. De aprobarse esta medida, afectaría el desarrollo de la aeronáutica y desincentivaría el uso de avión.

Por lo anterior, no se estima conveniente entrar en el análisis del fondo del asunto, realizar juicios de valor y aprobar el proyecto de decreto solicitado. Se considera innecesaria la reforma de los artículos 9 y 11 de la Ley de Aviación Civil en los términos planteados.

Consecuentemente, el acuerdo fue valorado por la Comisión de Transportes en la reunión plenaria del 28 de febrero de 2008, considerando que no ha lugar a aprobar el proyecto de decreto materia del dictamen y que procede el archivo de los expedientes como asunto definitivamente concluido, por acuerdo tomado por unanimidad en la sesión de la Comisión de Transportes llevada a cabo el 28 de febrero de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 11 de la Ley de Aviación Civil, presentada por el diputado Humberto López Lena Cruz, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 25 de abril de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a 28 de febrero de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López, Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen el siguiente proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, presentada por el diputado Escaroz Soler Gerardo Antonio, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 8 de noviembre de 2007 y presentada en la H. Cámara de Diputados el 14 de noviembre de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo al proyecto de decreto ante mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. El proyecto de decreto citado en el proemio de este dictamen fue presentado por el diputado que se menciona en el mismo y publicado en la Gaceta Parlamentaria que igualmente se señala.

2. El proyecto de decreto fue turnado a la Comisión de Transportes, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuente con lo anterior, el proyecto de decreto citado en el proemio de este dictamen tiene por turno a la Comisión de Transportes, con el carácter de comisión única y le corresponde en exclusiva rendir el dictamen relativo.

Consideraciones

La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en el proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

En la baja rentabilidad prevaleciente en el campo mexicano intervienen los altos costos de producción y comercialización; situación contrastante con el bajo precio de los principales productos agropecuarios.

Entre las variables que inciden en los costos referidos están las vinculadas con los insumos a la producción: semillas, crédito, tecnología, energía eléctrica, combustible y fertilizante; y los de comercialización: transporte, conservación de productos (servicios de almacenamiento o refrigeración), mermas, seguridad en los caminos, en general infraestructura carretera y ferroviaria.

Durante los últimos cinco años el mal desempeño de estos indicadores ha minado la capacidad productiva del agro, tanto de los pequeños productores como de la agricultura comercial. México se ha convertido en un importador de alimentos y la balanza comercial del agro es predominantemente negativa, es decir las importaciones de productos agropecuarios exceden a las exportaciones de éstos.

Los insumos que requiere el campesino para producir suelen ser costosos, de mala calidad y, en ocasiones, no están disponibles cuando los requiere el productor. Entre 1993 y 2003 la energía eléctrica se ha incrementado 75 por ciento en términos reales. El crédito, además de escaso, es muy costoso; un productor mexicano tiene que pagar intereses tres veces mayores que los que pagan los principales socios comerciales, Estados Unidos de América y Canadá.

Posteriormente, el campesino, para hacer llegar la mercancía a sus compradores, debe enfrentar costos de transporte muy altos, pago de peaje, gasolina o diesel y en ocasiones servicios de almacenamiento y refrigeración. La infraestructura carretera es de baja calidad y la inseguridad en los caminos es bien conocida. La red ferroviaria nacional es muy ineficiente y costosa; no se ha regularizado, no obstante las concesiones por parte del gobierno a partir de 1998, y las cuales no han incentivado las economías de escala en el transporte de productos, debido a que, cuando menos, tres de las ocho existentes pertenecen a grupos industriales especializados en el sector minerometalúrgico.

Cuando por fin se logra poner la mercancía en los puntos de venta, los campesinos reciben precios muy bajos por sus productos, los cuales no compensan adecuadamente el trabajo, esfuerzo y riesgos que empeñaron en obtener la cosecha. Existen en el país numerosos intermediarios que suelen quedarse con gran parte del margen de ganancia de los productores.

De 1990 a 1997 una proporción de los productos del sector primario fueron transportados por Ferrocarriles Nacionales de México (FNM), prácticamente toda la carga transportada de los productos aquí considerados, con excepción de los productos industriales, los cuales participaron con un 42 por ciento al total de la carga transportada; presentó un decremento medio anual cercano al 1.0 por ciento durante el periodo. De 1998, fecha en que inició la privatización del sistema ferroviario, a 2006 la carga transportada en miles de toneladas por kilómetro se incrementó en una tasa promedio anual del 2.0 por ciento, esta situación se debe a que las líneas concesionarias han enfocado sus servicios principalmente al transporte de carga.

En cuanto a la distribución porcentual del tipo de carga transportada los productos agrícolas, minerales e industriales contribuyeron conjuntamente con el 87.0 por ciento en promedio al total de carga transportada; de estos tres tipos de productos los únicos que incrementaron su participación durante el periodo fueron los industriales, al registrar un aumento de 11.7 puntos porcentuales, al finalizar 1997 el 48.0 por ciento de los productos transportados por FNM pertenecían a esta modalidad; en tanto que los productos agrícolas registraron un descenso en su contribución del 2.2 por ciento y los minerales del 5.5 por ciento, alcanzado una participación en 1997 del 26 por ciento y 15.7 por ciento, respectivamente.

Cabe señalar que con el proceso de privatización, aún cuando la carga comercial transportada se incrementó en 3.8 por ciento anual entre 1998 y 2006 para el rubro comercio interior, la carga comercial dirigida al intercambio comercial con otros países se incrementó 12.4 por ciento y 15.10 por ciento para el caso de las importaciones y exportaciones, respectivamente.

Seguramente en el incremento de carga proveniente y dirigida a otros países, en particular Estados Unidos de América, influye el hecho de que una de las compañías concesionarias es estadounidense, Kansas City Southern de México, además de que la región del norte de México cuenta con mayor número de rutas ferroviarias.

Respecto de la clasificación de productos transportados entre 2000 y 2005 se puede observar que las tres que contribuyen con más del 85.0 por ciento al de productos transportados por el sistema ferroviario, productos agrícolas, minerales y productos industriales, el rubro que registró la mayor tasa de crecimiento medio anual durante el periodo fueron los minerales, con 6.0 por ciento; seguido del industrial, con 5.7 por ciento, al ubicarse para 2005 en 7 mil 726 y 28 mil 86 millones de toneladas por kilómetro (ton/km), respectivamente; en contraste, los productos agrícolas registraron un descenso medio anual superior al 6.2 por ciento al registrar en el año de referencia 11,713 millones de ton/km.

La situación descrita brinda un indicio del tipo de economías de escala de las compañías concesionadas a partir de 1998, claramente los productos minerales e industriales adquieren relevancia, en detrimento de la carga transportada de productos agrícolas que antes de la privatización contribuía con más del 30.0 por ciento al total de carga transportada por el sistema ferroviario, alcanzando su clímax 1993 y descendiendo hasta una participación del 22.0 por ciento en 2005; en contraste los productos industriales en 1990 contribuían con el 36.0 por ciento, al concluir el 2005 alcanzaron una participación del 52 por ciento.

Cabe destacar la poca o nula representatividad de la carga de productos animales dentro del total de carga transportada en el sistema ferroviario, con independencia del inicio de la privatización de 1998 la participación promedio entre 1990 y 2005 ha permanecido constante al registrar ni siquiera 0.7 por ciento del total de carga transportada.

Por lo anterior, difícilmente puede sostenerse que las tarifas actuales de fletes ferroviarios tengan una incidencia significativa en la competitividad del sector pecuario, sin embargo esta iniciativa pretende que el sistema ferroviario transporte mercancías o productos de origen pecuario otorgando tarifas preferenciales para fomentar que los productores puedan utilizar este medio y así sean más costeables los altos precios de los combustibles y pagos de peaje, cubriéndose de esta manera todos los centros de distribución, y básicamente se reduzcan los costos en beneficio del consumidor final que es a quién se le cargan todos y cada uno de los costos y así mismo los transportistas ferroviarios se vean beneficiados por la mayor utilización del servicio que prestan.

Después de valorar el sentido expresado por el diputado proponente, se considera lo siguiente:

1. El artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario señala que "los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio".

Lo anterior, se contrapone directamente con la reforma propuesta debido a que otorgaría discrecionalidad a los concesionarios de los servicios de transporte ferroviario para dar, o no, tarifas favorables.

2. El término "procurando" permite la discresionalidad de los concesionarios para la prestación del servicio y la aplicación de tarifas preferenciales, sin que el regulador cuente con elementos para exigir su aplicación.

3. En cuanto al enunciado de la problemática, en las consideraciones expuestas por el proponente, esta fue planteada con oportunidad. Por lo anterior, la Subcomisión de Transporte Ferroviario, durante su reunión de trabajo del 23 de enero de 2008, estimó necesario establecer contacto con el diputado Escaroz Soler para formular un nuevo proyecto de reforma que resuelva el problema aquí abordado.

La modificación del artículo 46, propuesta por el diputado Escaroz Soler, independientemente de su contraposición con el artículo 24 de la ley en comento, no modifica eficazmente la prestación de los servicios a favor de los productores del campo nacional. Debido a que los concesionarios no estarían obligados a brindar un trato igualitario a todos los productores que refiere la iniciativa.

Lo anterior, abriría la oportunidad para favorecer a unos en perjuicio de otros, sin que el regulador cuente con elementos para revertir dicho trato.

El artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario dice:

Artículo 46. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. La reforma implica modificar la redacción como sigue: Artículo 46. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, procurando brindar siempre tarifas preferenciales a todas aquellas mercancías o productos de origen agropecuario, silvícola y pesquero, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Esta comisión dictaminadora considera que los medios propuestos por el legislador con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo mexicano resultan insuficientes y generarían ambigüedad en la aplicación de la norma. Es decir, no se estimó necesario aprobar el proyecto de decreto solicitado, por la consideración fundamental de que la disposición propuesta por el iniciante no aporta los elementos mínimos necesarios para aplicar la normatividad en el sentido propuesto.

Consecuentemente, la Comisión de Transportes considera que no ha lugar a aprobar el proyecto de decreto materia de este dictamen y que procede el archivo de los expedientes como asunto definitivamente concluido, por acuerdo tomado por unanimidad en la sesión de la Comisión de Transportes, llevada a cabo el 24 de enero de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, presentada por el diputado Gerardo Antonio Escaroz Soler, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 14 de noviembre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, 24 de enero de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López, Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN ZONAS METROPOLITANAS.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de decreto por el que expide la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas, presentado por el diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario del PRD; publicado en la Gaceta Parlamentaria número 2296, del 11 de julio de 2007 y remitido a la Comisión de Transportes el 13 del mismo mes.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a consideración de esta honorable asamblea el dictamen relativo al proyecto de decreto antes mencionado, el cual se realiza con base en los siguientes

Antecedentes

1. El proyecto de decreto citado en el proemio de este dictamen fue presentado por el diputado que se mencionó y publicado en el número de la Gaceta Parlamentaria que igualmente se señala.

2. El proyecto de decreto fue turnado a la Comisión de Transportes, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuente con lo anterior, el proyecto de decreto citado en el proemio de este dictamen tiene por turno a la Comisión de Transportes, con el carácter de comisión única y le corresponde en exclusiva rendir el dictamen relativo.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en el proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

La bicicleta, en ciudades de Canadá, Holanda, Alemania y China se considera como medio de transporte con igual prioridad en la planeación y el desarrollo de la infraestructura vial que los autobuses y los automóviles.

De acuerdo con el Instituto de la Juventud del Distrito Federal, en la zona metropolitana del valle de México apenas 0.7 por ciento de los recorridos diarios se realizan en bicicleta. En cambio en Montreal representan 10 por ciento, mientras que en Copenhague ascienden a 30 por ciento y en Holanda significan 45 por ciento de los viajes al día.

Según un estudio suizo, un automóvil que viaja a 40 kilómetros por hora requiere tres veces más espacio que uno que viaja a 10 kilómetros por hora; mientras que en un carril reservado para autos particulares utilizado al máximo (con cuatro ocupantes por auto) no transporta más de 3 mil personas por hora, las bicicletas que circularían en ese mismo espacio podrían movilizar a más de 30 mil.

Nuestra propuesta busca crear las condiciones para incrementar el uso de la bicicleta y evitar el abuso que se hace de los vehículos automotores, lo cual redundaría en el beneficio de la humanidad y la salud del planeta.

Contaminación

Tan sólo en la zona metropolitana del valle de México, casi 84 por ciento de las cerca de 2.5 millones de toneladas de descargas contaminantes a la atmósfera que se producen al año, provienen del transporte, como señala la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal:

En la cuenca semicerrada se desarrolla casi un tercio de la actividad económica nacional y demandan viajes más de 8 millones de habitantes en la ciudad y casi 18 millones considerando toda la zona metropolitana del valle de México.

Parque vehicular

De 1980 a 2005 pasamos de 5.76 millones de vehículos a 22 millones en todo el país, de los cuales dos terceras partes corresponden a vehículos particulares:

Las entidades federativas que concentran el mayor número de vehículos automotores son las que poseen las ciudades más grandes del país: Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León, con 2 millones 910 mil 337, un millón 940 mil 129 y un millón 455 mil 463 vehículos, respectivamente:

Salud

Finalmente, motivan esta iniciativa los crecientes problemas de salud que provoca la vida sedentaria, junto con problemas en la calidad de la alimentación, en las ciudades.

Se dice que nos encontramos en una "transición epidemiológica": el tipo de enfermedades que están causando la muerte de sus habitantes están transitando del tipo infeccioso al crónico-degenerativo. Ello se debe a la creciente urbanización, que produce cambios en las condiciones y estilos de vida, modificando la dieta, con una malnutrición por exceso, y los patrones de actividad física de la población, y con ello, aumentando el riesgo de obesidad.

La comisión dictaminadora destaca que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, artículo 5, determina que "es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal en que ellos operan y sus servicios auxiliares.

La Ley de Vías Generales de Comunicación, artículo 40, señala que "las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

El Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales define a la bicicleta como un vehículo de dos ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor. Particularmente, los artículos 24 y 27 establecen las medidas técnicas mínimas que garanticen la seguridad de los usuarios; y el 63, 147 y 148, las obligaciones de los usuarios.

Por otro lado, la iniciativa en comento se contrapone con el artículo 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, toda vez que es facultad exclusiva de la SCT fijar en cada caso las relaciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad y eficiencia del servicio que deben satisfacer las vías federales de comunicación, y aun más allá, estos conceptos no son ni remotamente abordados en dicha iniciativa.

Finalmente, es de señalarse que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 73, fracción XVII, en relación con el 115, fracción III, inciso g), corresponde al Congreso la facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos sobre calles, parque y jardines, así como su equipamiento, en consecuencia, concierne a los estados la reglamentación de las vías comunicación a su cargo, esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del mencionado ordenamiento, al establecer que las facultades que no están expresamente concedidas por la propia Constitución a la federación, se entienden reservadas a las entidades; por tanto, este Congreso se encuentra impedido para regular la materia propuesta.

No obstante todo lo anterior, este órgano legislativo considera que es importante el uso de medios alternos de transporte relacionados con la movilidad urbana. En este sentido, el pleno de la comisión considero importante que los niveles de gobierno estatal y municipal en el ámbito de sus atribuciones y, si así lo desea, promueva modificaciones a las normatividades locales existentes, con el objetivo de fomentar el uso de medios alternativos de transporte.

Consecuentemente, la Comisión de Transportes considera que no ha lugar a aprobar el proyecto de decreto materia de este dictamen; por tanto, procede el archivo del presente expediente como asunto definitivamente concluido. Así lo acordó la Comisión de Transportes por unanimidad de votos en su sesión llevada a cabo el 24 de enero de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes se permite someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento para el uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas, presentada por el diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 11 de julio de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo a los 25 días de marzo de 2008.

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López, Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez.